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Estados Plurinacionales


Por Aucán Huilcamán Paillama
El derecho a la Libre determinación Indígena. Me ha parecido oportuno comentar el planteamiento sobre los “Estados Plurinacionales” presentado por Mónica Chuji Gualinga[1], Asambleísta Nacional y Presidenta de la “5 Mesa Constituyente sobre Recursos Naturales y Biodiversidad del Ecuador”.

Paralelamente a lo anterior, las organizaciones afiliadas a Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador, CONAIE han realizado una movilización el día 11 de marzo 2008[2], esta movilización plantea una serie de asuntos relevantes para los pueblos Indígenas del Ecuador entre ellos por un “Estado Plurinacional”. Éste asunto a mí entender tiene profunda importancia, entendido bajo las siguientes premisas:

a).- Las experiencias de luchas de los Pueblos Indígenas, nos enriquecen con sus aciertos y desaciertos.

b).- Las ideas que giran alrededor del concepto del Estado Plurinacional, plantea la búsqueda de un tipo de relación entre los Estados clásicos en América y los Pueblos Indígenas.

Sobre lo anterior cabe subrayar que varias organizaciones indígenas agrupadas en la Coordinadora Andina de Organizaciones Indígenas CAOI[3], y algunos afiliados en (Perú, Colombia, Chile, Bolivia Ecuador, han reivindicado de una manera similar los “Estados Plurinacionales” como futuro político inmediato.

A la par de lo anterior indiscutiblemente aparece el derecho a la libre determinación, tanto como un derecho inherente a los “pueblos” entre ellos a los “Pueblos Indígenas” y últimamente cubierto por el derecho internacional mediante la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, instrumento adoptado el día 13 de septiembre 2007 por la Asamblea General de Naciones Unidas[4].

Es muy importante entender con más elementos de juicio, si en definitiva el planteamiento sobre el “Estado Plurinacional”, es lo mismo que el derecho a la libre determinación contenidas en los artículos 3 y 4 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[5], derecho con anterioridad establecido en los Pactos de Derechos Humanos; o es un asunto totalmente diferente.

Los Estados desde su conformación han establecido un tipo de relación con los Pueblos Indígenas que ha sido determinante para la vida de los indígenas, sus estructuras políticas, jurídicas, económicas y administrativas desde sus orígenes -post- sistema colonial español[6]-, han aplicado la doctrina[7] de la negación con los Pueblos Indígenas y sus derechos.

Esta doctrina se materializó mediante la idea de la “igualdad[8]”, el sentido de la igualdad en el marco de la construcción de los Estados latinoamericanos se derivó en un tipo de relación forzada con los Pueblos Indígenas y sus derechos, y sus consecuencias persisten hasta el día de hoy, afirmando jurídica y constitucionalmente que todos somos iguales.

Por lo mismo, todos somos Ecuatorianos, todos somos Chilenos y todos Peruanos entre otros, anulando la identidad colectiva de los Pueblos Indígena, pero a la vez imponiendo una identidad nacional sustentada en la naturaleza de los Estados.

La vieja estructura política, jurídica, económica y administrativa conocida como “Estado” por parte de los Pueblos indígenas históricamente se ha definido como una estructura colonial, y como consecuencia de dominación, de opresión política y en sus actos represivos ha violado sistemáticamente los derechos humanos de los Pueblos Indígenas.

Por lo mismo, a partir de esta descripción surge la legítima pregunta, entonces, ¿cuál es el tipo de relación imprescindible y necesaria entre los Estados y los Pueblos Indígenas para superar la oprobiosa relación colonial y sus consecuencias? ¿es el Estado Plurinacional? ¿son los Estados Mutietnicos?[9] ¿que se reivindica o es el derecho a la libre determinación?

Las reformas de los Estados mediante los procesos relativos a los “reconocimientos constitucionales de los Pueblos Indígenas”[10] en América latina y el Caribe nos aproximan conceptualmente y no dan luces para entender la relación de los Estados y los Pueblos indígenas en el marco de la reformas de los Estados.

Considerando que son etapas relativamente conocidas y dan cuenta que a pesar de la inclusión de los Indígenas y sus derechos en las constituciones políticas de los Estados los Pueblos Indígenas no han dejado de ser parte permanente de los Pueblos oprimidos políticamente y por lo mismo, la reivindicación de sus derechos no ha cesado.

Sin embargo, éste camino sobre los reconocimientos constitucionales desde hace tres décadas atrás se presentó como las medidas más apropiadas para resolver viejas controversias entre los Estados y los Pueblos Indígenas.

Un ligero vistazo sobre el alcance de los derechos reconocidos constitucionalmente daría una estupenda radiografía de la realidad contemporánea de los Pueblos Indígenas y sus derechos, incluso algunos Estados han ido más allá estableciendo la preexistencia de los indígenas como es el caso de Argentina;[11]

Otros como México ha incluido el derecho a la libre determinación en un ámbito “interno”[12], asunto totalmente diferente como lo establece el artículo 3. de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Todo lo anterior nos lleva a preguntarnos, cuál ha sido el cambio esencial en las relaciones institucionales de los Estados con los Pueblos Indígenas y sus derechos, considerando que los reconocimientos constitucionales de los Pueblos Indígenas se han efectuado en el marco de las estructuras de los Estados nacionales y tales reconocimientos constitucionales tenían por objeto provocar reformas a los Estados.

Los “Estados Plurinacionales” tal como lo plantea la Asambleísta Mónica Chuji, es la “Unidad en la Diversidad”, el mismo planteamiento lo ha formulado con anterioridad Luis Macas[13], lo reitera el presidente de CONAIE Marlon Santi[14] y lo subraya Humberto Cholango[15].

Este planteamiento de la “unidad” en la “diversidad contiene aspectos esenciales que están intrínsicamente ligados a otros derechos que merecen comentarse más profundamente y que no necesariamente amplían los derechos indígenas, al contrario podrían resultar muy restrictivos, al menos, así lo ha demostrado la reciente experiencia internacional alrededor de la negociación de la Declaración Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

La reivindicación de la “unidad” de parte de los indígenas es el reconocimiento tácito de la validez y legitimidad de las instituciones establecidas y en términos prácticos viene a resultar en la perpetuación de las estructuras políticas, jurídicas, económicas y administrativas de los Estados, considerando que no se refiere a la unidad de las instituciones indígenas, ni se trata de la unidad socio cultural indígena, menos la unidad organizativa indígena, sino, la mantención y perpetuación de los Estados con todas sus estructuras.

Este asunto de la “unidad institucional” y su correspondencia con la integridad de los Estados fue un largo debate en el proceso de negociación de la Declaración de Naciones Unidas[16] que los gobiernos siempre quisieron salvaguardar, los gobiernos entienden que los derechos de los Pueblos Indígenas deben tener un límite, y ése limite está determinado en la mantención y perpetuación de los Estados alrededor de la “unidad institucional”.

Que a la vez se deriva en la unidad territorial de los Estados y finalmente este asunto de la unidad prevaleció en desmedro de los derechos indígenas por imposición de algunos gobiernos que presentaron enmiendas[17] a últimas horas del proceso de negociación de la Declaración y por influencias que comúnmente son objeto los indígenas en los foros internacionales.

Algunos de ellos en representación del Caucus[18] terminaron aceptando la enmienda del artículo 46 de la Declaración de la ONU[19], que establece el alcance y el sentido estricto de la “unidad” para los Estados.

La unidad se establece como una condición inamovible en el tiempo y limita de manera determinante los derechos indígenas y conceptualmente entra en contravención con los artículos relativos al derecho a la libre determinación que contiene el mismo instrumento.

La “diversidad”, tal como se plantea de parte del movimiento indígena del Ecuador y CAOI, en concreto representa la inclusión y/o participación de los Pueblos Indígenas en las estructuras de los Estados opresores, al respecto, sería muy útil preguntarse si la inclusión indígena cambia la naturaleza de los Estados coloniales causantes de la opresión política en América.

En este orden sobre los “Estados Plurinacionales” también cabe preguntarse dónde quedan las estructuras de los propios Pueblos Indígenas, esas estructuras institucionales que la antropología y la sociología le han llamado despectivamente “instituciones tradicionales”.

De lo contrario se estaría aceptando que los Pueblos Indígenas son sociedades sin ningún tipo de estructuras propias, por lo que tienen que ser incluidos ineludiblemente en las estructuras de los Estados para su debida organización y convivencia con otros pueblos culturalmente diferentes.

Sobre las estructuras propias de los Pueblos Indígenas la Declaración de Naciones Unidas establece varios principios que nos ayudan a entender de mejor manera de qué asuntos se refiere, y en su artículo 5. Establece:

“Los Pueblos Indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a su vez su derecho a participar plenamente si lo desean, en la vida política, económica social y cultural del Estado”[20]

Lo anterior en cuanto al reconocimiento de las estructuras propias de los Pueblos Indígenas de parte del derecho internacional no se condice con el planteamiento de los Estados Plurinacionales como resultados de la unidad en la diversidad, particularmente porque todo se resolverá en las estructuras del Estado colonial, incluidas las reglas del juego que establecen determinados Estados, en desmedro de la estructuras propias relativamente especificadas en el artículo 5. de la Declaración de la ONU.

La pregunta que surge al respecto, al momento que los Estados reconocen a las Nacionalidades y/o Pueblos Indígenas, ¿deja de ser un Estado opresor? Este razonamiento estaría llevando a una cuestión muy simple, que el Estado deja de ser colonial en la medida que incluye a los indígenas en sus estructuras, al respecto, citaré dos ejemplos:

En Guatemala los indígenas plantean el Estado Multiétnico, plurilingüe y multicultural, y en muchos de los aspectos para alcanzar ese objetivo el Estado ha hecho sus respectivas reformas, en su tiempo se constituyeron comisiones paritarias[21] para materializar la Multietnicidad, pero todos sabemos que los Indígenas siguen estando excluidos socialmente y oprimidos políticamente.

Por lo mismo, ¿cuál es la certeza política que un “Estado Plurinacional” supere los viejos problemas del Estado opresor con los indígenas? Otro ejemplo, es la constitución política del Estado de Chile: Esta fue adoptada durante la dictadura militar del general Augusto Pinochet, pero a partir del fin de la dictadura 1990, los gobiernos de la concertación propiciaron un conjunto de reformas hasta 2004.

El presidente socialista Ricardo Lagos Escobar, en un acto solemne en la casa de gobierno –Moneda- comunicó al país que “Chile desde ahora tiene una nueva constitución política”[22] porque el Estado habría efectuados profundas reformas estructurales.

Pero en mi entender esa constitución en su forma y fondo sigue siendo una constitución inspirada ideológicamente en un régimen militar y aunque se incluya a los Pueblos Indígenas no cambiará la naturaleza propiamente de un Estado opresor.

Al parecer comienzan a surgir dos corrientes políticas del movimiento indígena en América, una en relación a la promoción de las ideas de los “Estados Plurinacionales”, los Estados Multietnicos y otra, alrededor del derecho a la libre determinación indígena.

Aunque se ha planteado que el “Estado Plurinacional” debe comprender el reconocimiento de la preexistencia de los Pueblos y/o Nacionalidades Indígenas y como consecuencia producir profundas transformaciones estructurales, no caben dudas que seguirán siendo “Estados” con todas sus estructuras y características enunciadas anteriormente.

Al parecer, el planteamiento sobre los “Estados Plurinacionales” se refiere al derecho a la participación indígena, implementación de una mejor política pública con los indígenas, acceso y control de los recursos públicos de parte de los indígenas, inclusión social y cultural, pero en el planteamiento no se observa un cambio esencial en las nuevas relaciones recíprocas de orden institucional entre los Pueblos Indígenas y los Estados, y tampoco contiene principios del derecho a la libre determinación.

Cabe subrayar que también es parte del ejercicio del derecho a la libre determinación asumir y aceptar a los Estados como la organización útil y valida para mejorar las relaciones históricas con los Pueblos Indígenas, pero ese planteamiento es más propio de una posición orientadas a conseguir reformas de los Estados, pero, muy distante del derecho a la libre determinación de los Pueblos Indígenas.

Y todo Estado por naturaleza de sus instituciones están en permanente reformas tengan o no Pueblos indígenas en sus jurisdicciones. El derecho a la libre determinación pareciera que es un asunto más categórico tanto el artículo 3. de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y los pactos de derechos humanos en sus artículos 1, establecen en los mismos términos el derecho a la Libre determinación.

“Todos los Pueblos Indígenas tienen derecho a la libre Determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”. Este derecho se ve fuertemente reforzado con el artículo 5. del mismo instrumento que se refiere a la estructuras propias de los Pueblos Indígenas.

Es un paso inmensamente progresivo del derecho internacional que por primera vez reconoce el derecho a la libre determinación para los Pueblos Indígenas, sin que se vincule estrictamente al concepto clásico de Estado, es decir, no se ha puesto como condición preliminar las concepciones jurídicas, institucionales y políticas propias de los Estados.

Aunque pareciera un simple detalle el derecho a la libre determinación hasta antes de la adopción de la Declaración tenía un alcance claramente limitado, establecía que todos los “Pueblos” sin identificar a qué Pueblos se refería, pero, para la ciencia política y jurídica estaba claro que se refería a “Pueblos” organizados en Estados.

Sin embargo, la adopción de la Declaración establece que todos los “Pueblos Indígenas” tienen derecho a libre determinación. Este es el paso progresivo más significativo del derecho internacional, que hace extensivo un derecho a los “Pueblos Indígenas” que hasta antes de la declaración no estaba incluido en ninguna norma del derecho internacional a pesar de su evolución.

El derecho a la libre determinación es muy claro cuando establece que en virtud de ese derecho determinan libremente su “condición política” y la condición se refiere a las estructuras políticas y jurídicas que el Pueblo Indígena determine y no necesariamente hacer suyas las concepciones jurídicas constitucionales que históricamente han sustentado a los Estados.

A partir de éstos principios elementales el artículo 5. de la Declaración de la ONU sobre Pueblos Indígenas refuerza el derecho a la libre determinación. El reconocimiento del derecho a la libre determinación para los Pueblos Indígenas, en una norma de alcance global, sin duda, es un paso impensado hace dos o tres décadas atrás, tanto para los gobiernos, el derecho internacional y para los propios Pueblos Indígenas.

Evidentemente la inclusión de este derecho fundamental en las normas de derechos humanos, cambiará en muchos lugares del mundo la relación jurídica y constitucional diametralmente injustas que se han establecidos con los Pueblos Indígenas y que en la mayoría de los casos, por decir lo menos, se han vulnerado los derechos colectivos de los Pueblos Indígenas a raíz de la negación y conculcación del derecho a la libre determinación.

Es de singular importancia que el derecho a la libre determinación tal como está establecido en el articulo 3. está suficientemente descontaminado, no establece que la libre determinación indígena se ejercerá en “consulta” con los Estados, o en “acuerdos” con los “Estados”.

Todos estos conceptos podrían establecer de manera subyacente un conjunto de condiciones conducentes a una negociación previa para el ejercicio del derecho a la libre determinación, es decir, los Pueblos Indígenas, no serían titulares del derecho a la libre determinación, sino, este derecho estaría sujeto a condiciones externas.

En ningún caso se podría sostener que el derecho a la libre determinación está exento de algún tipo de negociación, pero cuya negociación estará determinada por la realidad política de cada Estado, es decir, por la posición que tomará el Estado nacional en donde el Pueblo indígena se propone ejercer el derecho a la libre determinación.

Sobre el derecho a la libre determinación indígena, día 11 de octubre 2007, en una manifestación pública la organización Mapuche Consejo de Todas las Tierras, reivindicó el derecho a conformar un Autogobierno Mapuche, en el marco del derecho internacional.

La Declaración Mapuche establece “la organización Mapuche Consejo de Todas las Tierras, ha desplegado un esfuerzo de 19 años en el trabajo internacional para alcanzar la adopción de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, por lo mismo, asumiremos el derecho a la libre determinación tal como lo establece el articulo 3. y trabajaremos decididamente para instaurar un autogobierno Mapuche”[23].

Este mismo planteamiento se ha reivindicado en Madrid, en conferencia en Casa América “en el marco del Bicentenario de Chile 2010, nos proponemos a conformar un gobierno Mapuche bajo los principios del derecho a la libre determinación”[24]

Independientemente del camino que tome cada Pueblo Indígena, sean los que pretenden reformar al Estado y los que pretenden establecer regímenes propios basados en el derecho a la libre determinación, será una experiencia en plena correspondencia con las premisas anteriormente enunciadas en el artículo.

[1] Entrevista ALAI febrero, Monica Chuji Gualinga, Asambleísta Nacional y Presidenta de la 5 Mesa Constituyente sobre Recursos Naturales y Biodiversidad.
[2] Boletín de prensa Comisión de Comunicación CONAIE – ECUARUNARI
[3] Declaración Final, Encuentro Internacional “Pueblos Indígenas, Estados Plurinacionales y Derecho al Agua, evento realizado 12, 13, y 14 marzo 2008,
[4] Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptado en la LXI Asamblea General, Nueva York 13 de septiembre 2007.-
[5] Articulo 3.- y 4.- Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, establecen el derecho a la libre determinación indígena.
[6] Estados Nacionales, Estados criollos, en algunos casos denominados Estados Latinoamericanos, organización que surgen a posterior del sistema colonial español. Estado Nacionales y derechos de los Pueblos indígenas, Aucan Huilcaman, septiembre 2000.-
[7] Doctrina jurídica sobre la negación de los derechos de los Pueblos Indígenas. Aucan Huilcaman, abril, 1993.-
[8] La igualdad en un contexto de opresión, es la negación de la diversidad. Aucan Huilcaman, febrero 2003
[9] Acuerdo de Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas, acuerdo de Paz, Estado Guatemalteco y Unidad Revolucionaria Nacional de Guatemala URNG, 1994.-
[10] Compilación y Antecedentes sobre reconocimientos constitucionales en América latina y el Caribe
[11] Constitución Política del Estado de Argentina
[12] Constitución Política de los Estados Unidos de México.
[13] Luis Macas, ex Presidente de la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador, Ex Diputado, ex candidato de la presidencia del Ecuador 2006.-
[14] Marlon Santi, Presidente Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador CONAIE
[15] Presidente ECUARUNARI
[16] Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, 13 septiembre 2007
[17] Grupo Africanos y las 9 enmiendas a la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, entre ellos el artículo 46.-
[18] Algunas personas indígenas en representación de los Pueblos Indígenas de América latina y el Caribe CAUCUS, aceptaron las enmiendas que limitan los derechos indígenas.
[19] Articulo 46. limita bajo el criterio de Unidas política territorial limita los derechos de los Pueblos Indígenas relativos al derecho a la libre determinación.
[20] Articulo 5.- Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
[21] Comisiones paritarias Acuerdo de Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas, 1994
[22] Nueva constitución política de la republica de Chile, 08 de agosto 1980.
[23] Manifestación publica de Comunidades Mapuche afiliadas al Consejo de Todas las Tierras, Temuco Chile 11 de octubre 2007.
[24] Conferencia de Aucan Huilcaman en Casa América, Madrid España, 06 de febrero 2008.-

 

 


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