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III Cumbre Continental de Pueblos y Nacionalidades Indígenas de ABYA YALA 

26 al 30 de marzo de 2007 
Iximulew, Guatemala 

  

Distr. GENERAL  CERD/C/USA/DEC/1
11 de abril de 2006 ESPAÑOL
Original: INGLÉS
NACIONES UNIDAS
CERD
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Racial

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE
LA DISCRIMINACIÓN RACIAL
68º período de sesiones
Ginebra, 20 de febrero a 10 de marzo de 2006
PROCEDIMIENTO DE ALERTA TEMPRANA Y MEDIDAS URGENTES
DECISIÓN 1 (68)
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

A.  Introducción
1.  En su 67º período de sesiones, celebrado del 2 al 19 de agosto de 2005, el Comité examinó con carácter preliminar las solicitudes presentadas por el Western Shoshone National Council, la Timbisha Shoshone Tribe, la Winnemucca Indian Colony y la Yomba Shoshone Tribe, en las que se pedía al Comité que actuase en virtud de su procedimiento de alerta temprana y medidas urgentes en relación con la situación de la población indígena de los shoshones occidentales en los Estados Unidos de América.

2.  Considerando que el inicio de un diálogo con el Estado Parte ayudaría a aclarar la situación antes de que se presentaran y examinaran los informes periódicos cuarto y quinto de los Estados Unidos de América, que debían haberse presentado el 20 de noviembre de 2003, el Comité, en virtud del párrafo 1) del artículo 9 de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, invitó al Estado Parte, en una carta de fecha 19 de agosto de 2005, a responder a una lista de preguntas con miras a examinar la cuestión en su 68º período de sesiones.
 
3.  En respuesta a la carta del Comité, el Estado Parte, en una carta de fecha 15 de febrero
de 2006, indicó que estaba preparando sus informes periódicos atrasados y que incluiría en ellos  las respuestas a la lista de cuestiones.  El Comité lamenta que el Estado Parte no se haya comprometido a presentar sus informes periódicos en un plazo determinado, que no haya respondido a la lista de cuestiones antes del 31 de diciembre de 2005, como se había solicitado, y que no considerara necesario comparecer ante el Comité para tratar de la cuestión.

4.  El Comité ha recibido información fidedigna según la cual se estaban negando a los
shoshones occidentales sus derechos tradicionales a la tierra, y las medidas adoptadas e incluso aceleradas últimamente por el Estado Parte en relación con el estatuto, uso y ocupación de esas tierras podían, por acumulación, causar un daño irreparable a esa comunidad.  A tenor de esa información, y ante la ausencia de respuesta del Estado Parte, el Comité decidió, en su 68º período de sesiones, adoptar la presente decisión en virtud de su procedimiento de alerta temprana y medidas urgentes.  Este procedimiento se diferencia claramente del procedimiento de comunicación establecido en el artículo 14 de la Convención.  Además, la naturaleza y la urgencia de la cuestión examinada en esta decisión excede con creces los límites del procedimiento de comunicación.

B.  Preocupaciones
5.  El Comité expresa su preocupación por el hecho de que el Estado Parte no haya adoptado medidas para aplicar sus observaciones anteriores finales en relación con la situación de los shoshones occidentales (A/56/18, párr. 400, aprobadas el 13 de agosto de 2001).  Aunque, como subrayó el Estado Parte en su carta, estas cuestiones datan de hace largo tiempo, es necesario que éste adopte medidas inmediatas y eficaces.  Por lo tanto, el Comité considera que esta cuestión debe tratarse con carácter prioritario.

6.  Preocupa al Comité que el Estado Parte considere que los derechos legales de la población shoshone occidental sobre sus tierras ancestrales se han extinguido mediante la apropiación gradual, pese a que, al parecer, ha seguido utilizando y ocupando esas tierras y sus recursos naturales conforme a sus modelos de tenencia de la tierra.  El Comité también observa con preocupación que la posición del Estado Parte se basa en los procesos incoados ante la Comisión de Reclamaciones Indias, que no cumplían "las normas, principios y criterios internacionales contemporáneos en materia de derechos humanos que rigen la determinación de los intereses relativos a la propiedad de los indígenas", como subraya la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Mary y Carrie Dann c. Estados Unidos (caso Nº 11.140, 27 de diciembre de 2002).

7.  El Comité considera que las nuevas medidas y las medidas adoptadas anteriormente por el Estado Parte en relación con las tierras ancestrales de los shoshones occidentales han hecho que actualmente no se respeten las obligaciones que incumben al Estado Parte en virtud de la Convención, en particular la obligación de garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, en el goce de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.  El Comité recuerda su Recomendación general Nº XXIII (1997) sobre los derechos de los pueblos indígenas, en particular su derecho a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras, territorios y recursos comunales, y está especialmente preocupado por:
 
a)  Los supuestos intentos legislativos de privatizar las tierras ancestrales de los shoshones occidentales para venderlas a empresas multinacionales mineras y de explotación de recursos energéticos.

b)  La información sobre la realización o la planificación de actividades destructivas en zonas de importancia espiritual y cultural para los shoshones occidentales, a quienes se niega el acceso a esas zonas y su utilización.  Señala en particular el renovado esfuerzo federal por abrir un vertedero de desechos nucleares en el monte Yucca; el supuesto uso de explosivos y las actividades de extracción de oro a cielo abierto en el monte Tenabo y el Horse Canyon; y los supuestos contratos de arrendamiento para la obtención de energía geotérmica en fuentes termales o sus alrededores, y la tramitación de nuevas solicitudes con tal fin.

c)  La supuesta reanudación de los ensayos nucleares subterráneos en las tierras ancestrales de los shoshones occidentales.

d)  La realización o planificación de todas esas actividades sin ningún tipo de consulta con la población shoshone occidental y pese a sus protestas.

e)  La supuesta intimidación y acoso de la población shoshone occidental por las autoridades estatales mediante la imposición de derechos de pastoreo, los avisos de cobro y penetración indebida en propiedad ajena, la incautación de caballos y ganado, las limitaciones de la caza, la pesca y la recolección, así como arrestos, que perturban gravemente el disfrute de sus tierras ancestrales.

f)  Las dificultades a que se enfrenta la población shoshone occidental para impugnar adecuadamente todos estos actos ante tribunales nacionales y para que se decida sobre el fundamento de sus reclamaciones, debido en particular a aspectos técnicos en el ámbito nacional.

C.  Recomendaciones
8.  El Comité recomienda al Estado Parte que respete y proteja los derechos humanos de la población shoshone occidental, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, de conformidad con la Convención.  Se insta al Estado Parte a prestar especial atención al derecho a la salud y a los derechos culturales de esa población, que podrían verse vulnerados por actividades que amenacen su entorno o que no tengan en cuenta la importancia espiritual y cultural de sus tierras ancestrales.

9.  El Comité insta al Estado Parte a adoptar medidas inmediatas para iniciar un diálogo con los representantes de la población shoshone occidental con el fin de encontrar una solución que éstos consideren aceptable y que respete los derechos conferidos, en particular, por los artículos 5 y 6 de la Convención.  En este sentido, el Comité también señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXIII (1997) sobre los derechos de los pueblos indígenas, en particular su derecho a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras, territorios y recursos comunales.

 10.  El Comité insta al Estado Parte a adoptar las siguientes medidas hasta que se adopte una decisión final o se solucione la cuestión del estatuto, uso y ocupación de las tierras ancestrales de los shoshones occidentales respetando las debidas garantías procesales y las obligaciones contraídas por el Estado Parte en virtud de la Convención:

a)  La suspensión de cualquier plan de privatización de las tierras ancestrales de los shoshones occidentales para venderlas a empresas multinacionales mineras y de explotación de recursos energéticos;

b)  El abandono de todas las actividades planificadas o la paralización de las que se están llevando a cabo en las tierras ancestrales de la población shoshone occidental o en relación con sus recursos naturales, sin ningún tipo de consulta con ella y pese a sus protestas;

c)  El fin de la imposición de derechos de pastoreo, los avisos de cobro y penetración indebida en propiedad ajena, la incautación de caballos y ganado, las limitaciones de la caza, la pesca y la recolección, así como los arrestos, y la anulación de todos los avisos ya transmitidos con ese fin, en relación con la utilización por parte de la población shoshone occidental de sus tierras ancestrales.

11.  De conformidad con el párrafo 1) del artículo 9 de la Convención, el Comité pide al Estado Parte que facilite información sobre las medidas adoptadas para aplicar la presente decisión antes del 15 de julio de 2006.
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