III Cumbre Continental de Pueblos y Nacionalidades Indígenas de ABYA YALA26 al 30 de marzo de 2007 |
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Distr. GENERAL CERD/C/USA/DEC/1 COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE A. Introducción 2. Considerando que el inicio de un diálogo con el Estado Parte ayudaría a aclarar la situación antes de que se presentaran y examinaran los informes periódicos cuarto y quinto de los Estados Unidos de América, que debían haberse presentado el 20 de noviembre de 2003, el Comité, en virtud del párrafo 1) del artículo 9 de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, invitó al Estado Parte, en una carta de fecha 19 de agosto de 2005, a responder a una lista de preguntas con miras a examinar la cuestión en su 68º período de sesiones. 4. El Comité ha recibido información fidedigna según la cual se estaban negando a los B. Preocupaciones 6. Preocupa al Comité que el Estado Parte considere que los derechos legales de la población shoshone occidental sobre sus tierras ancestrales se han extinguido mediante la apropiación gradual, pese a que, al parecer, ha seguido utilizando y ocupando esas tierras y sus recursos naturales conforme a sus modelos de tenencia de la tierra. El Comité también observa con preocupación que la posición del Estado Parte se basa en los procesos incoados ante la Comisión de Reclamaciones Indias, que no cumplían "las normas, principios y criterios internacionales contemporáneos en materia de derechos humanos que rigen la determinación de los intereses relativos a la propiedad de los indígenas", como subraya la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Mary y Carrie Dann c. Estados Unidos (caso Nº 11.140, 27 de diciembre de 2002). 7. El Comité considera que las nuevas medidas y las medidas adoptadas anteriormente por el Estado Parte en relación con las tierras ancestrales de los shoshones occidentales han hecho que actualmente no se respeten las obligaciones que incumben al Estado Parte en virtud de la Convención, en particular la obligación de garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, en el goce de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. El Comité recuerda su Recomendación general Nº XXIII (1997) sobre los derechos de los pueblos indígenas, en particular su derecho a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras, territorios y recursos comunales, y está especialmente preocupado por: b) La información sobre la realización o la planificación de actividades destructivas en zonas de importancia espiritual y cultural para los shoshones occidentales, a quienes se niega el acceso a esas zonas y su utilización. Señala en particular el renovado esfuerzo federal por abrir un vertedero de desechos nucleares en el monte Yucca; el supuesto uso de explosivos y las actividades de extracción de oro a cielo abierto en el monte Tenabo y el Horse Canyon; y los supuestos contratos de arrendamiento para la obtención de energía geotérmica en fuentes termales o sus alrededores, y la tramitación de nuevas solicitudes con tal fin. c) La supuesta reanudación de los ensayos nucleares subterráneos en las tierras ancestrales de los shoshones occidentales. d) La realización o planificación de todas esas actividades sin ningún tipo de consulta con la población shoshone occidental y pese a sus protestas. e) La supuesta intimidación y acoso de la población shoshone occidental por las autoridades estatales mediante la imposición de derechos de pastoreo, los avisos de cobro y penetración indebida en propiedad ajena, la incautación de caballos y ganado, las limitaciones de la caza, la pesca y la recolección, así como arrestos, que perturban gravemente el disfrute de sus tierras ancestrales. f) Las dificultades a que se enfrenta la población shoshone occidental para impugnar adecuadamente todos estos actos ante tribunales nacionales y para que se decida sobre el fundamento de sus reclamaciones, debido en particular a aspectos técnicos en el ámbito nacional. C. Recomendaciones 9. El Comité insta al Estado Parte a adoptar medidas inmediatas para iniciar un diálogo con los representantes de la población shoshone occidental con el fin de encontrar una solución que éstos consideren aceptable y que respete los derechos conferidos, en particular, por los artículos 5 y 6 de la Convención. En este sentido, el Comité también señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXIII (1997) sobre los derechos de los pueblos indígenas, en particular su derecho a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras, territorios y recursos comunales. 10. El Comité insta al Estado Parte a adoptar las siguientes medidas hasta que se adopte una decisión final o se solucione la cuestión del estatuto, uso y ocupación de las tierras ancestrales de los shoshones occidentales respetando las debidas garantías procesales y las obligaciones contraídas por el Estado Parte en virtud de la Convención: a) La suspensión de cualquier plan de privatización de las tierras ancestrales de los shoshones occidentales para venderlas a empresas multinacionales mineras y de explotación de recursos energéticos; b) El abandono de todas las actividades planificadas o la paralización de las que se están llevando a cabo en las tierras ancestrales de la población shoshone occidental o en relación con sus recursos naturales, sin ningún tipo de consulta con ella y pese a sus protestas; c) El fin de la imposición de derechos de pastoreo, los avisos de cobro y penetración indebida en propiedad ajena, la incautación de caballos y ganado, las limitaciones de la caza, la pesca y la recolección, así como los arrestos, y la anulación de todos los avisos ya transmitidos con ese fin, en relación con la utilización por parte de la población shoshone occidental de sus tierras ancestrales. 11. De conformidad con el párrafo 1) del artículo 9 de la Convención, el Comité pide al Estado Parte que facilite información sobre las medidas adoptadas para aplicar la presente decisión antes del 15 de julio de 2006. |
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