|        1541 (XV). Principios que deben  servir de guía a los Estados Miembros para determinar si existe o  no la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del  Artículo 73 de la Carta 
          La Asamblea  General, 
          Considerando los objetivos enunciados  en el Capítulo XI  de la Carta de las Naciones Unidas, 
          Teniendo presente la lista de factores que figura  como anexo a la resolución 752 (VIII) de la  Asamblea General de 27 de noviembre de 1953, 
          Habiendo examinado el informe  del Comité Especial de los Seis sobre la transmisión de información en  virtud del inciso e del Artículo 73 de la Carta", creado por la  resolución 1467 (XIV) de la Asamblea General de 12 de diciembre de 1959 a  fin de que estudiara los principios que deben servir de guía a los Estados Miembros  para determinar si existe o no la obligación de transmitir la  información que se pide en el inciso e del Artículo 73 de la  Carta e informara a la Asamblea en su decimoquinto período de sesiones sobre el  resultado de su  estudio, 
      
        - Expresa su reconocimiento por las actividades del Comité  Especial de los Seis sobre la transmisión de información en virtud del inciso e del Artículo 73 de la Carta;
 
        - Aprueba los principios enunciados  en la subdivisión B de la sección V del informe del Comité con las modificaciones introducidas y  tal como figuran en el anexo a la presente resolución ;
 
        - Decide que dichos  principios deben aplicarse a la luz de los hechos y de las circunstancias de  cada caso para determinar si existe o no la obligación de transmitir la  información que se pide en el inciso e del Artículo 73 de la Carta.
 
       
      948a. sesión plenaria, 15 de diciembre de 1960. 
          ANEXO 
        PRINCIPIOS  QUE DEBEN SERVIR DE GUÍA A LOS ESTADOS MIEMBROS PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE  TRANSMITIR LA INFORMACIÓN QUE SE PIDE EN EL  INCISO E DEL ARTÍCULO 73 DE LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS 
  Principio 1 
        Los  autores de la Carta de las Naciones Unidas tenían la intención de que el  Capítulo XI se aplicara a los territorios considerados  entonces de tipo colonial. Existe la obligación de transmitir la  información que se pide en el inciso e del Artículo  73 de la Carta respecto de los territorios cuyos pueblos no han alcanzado aún la plenitud del gobierno propio. 
  Principio II 
        En  el Capítulo XI de la Carta se vincula el concepto de territorio no autónomo a  un estado dinámico de evolución y progreso  hacia "la plenitud del gobierno propio". La obligación cesa en el momento en que el territorio y su  población alcanzan la plenitud del  gobierno propio. Hasta ese momento sigue existiendo la obligación de  transmitir la información que se pide en el inciso e del Artículo 73. 
  Principio III 
        La obligación de transmitir información en virtud  del inciso e del Artículo 73 de la Carta cae en la  esfera de las obligaciones internacionales  y debe cumplirse con el respeto debido a la realización del derecho  internacional. 
        Principio IV 
        Existe  a primera vista la obligación de transmitir información respecto de un  territorio que está separado geográficamente del país que lo administra y es  distinto de éste en sus aspectos étnicos o culturales. 
  Principio V 
        Una vez  establecido que se trata a primera vista de un territorio distinto desde el punto de  vista geográfico y étnico o 
        cultural, se pueden tener  en cuenta otros elementos. Esos elementos  podrán ser, entre otros, de carácter administrativo, político, jurídico, económico o histórico. Si  influyen en las relaciones entre el  Estado metropolitano y el territorio de modo que éste se encuentra colocado arbitrariamente  en una situación o en estado de  subordinación, esos elementos confirman la  presunción de que existe la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del Artículo 73 de la  Carta. 
  Principio VI 
        Puede  considerarse que un territorio no autónomo ha alcanzado la plenitud del gobierno  propio: 
      
        - Cuando pasa a ser un Estado independiente y  soberano;
 
        - Cuando establece una libre asociación con un Estado  independiente; o
 
        - Cuando se integra a un Estado  independiente.
 
       
      Principio VII 
      
        - La libre  asociación debe ser el resultado de la libre y voluntaria elección de los pueblos del territorio interesado expresada  con conocimiento de causa y por procedimientos democráticos. En esa asociación se deben respetar la individualidad y las características culturales del territorio y  de sus pueblos, y reservar a los  pueblos del territorio que se asocian a un Estado independiente la libertad de modificar el estatuto de ese territorio mediante la expresión de su  voluntad por medios democráticos y con arreglo a los procedimientos  constitucionales.
 
        - El territorio que se asocia debe tener derecho a determinar su constitución interna sin ninguna ingerencia exterior, de conformidad con los debidos procedimientos constitucionales y los deseos libremente expresados de su pueblo. Este derecho no  excluirá la posibilidad de celebrar las consultas que sean apropiadas  o necesarias con arreglo a las condiciones de la libre asociación que se  haya concertado.
 
       
      Principio VIII 
        La integración a un Estado independiente debe fundarse en el principio de completa igualdad entre los pueblos  del territorio que hasta ese  momento ha sido no autónomo y los del país  independiente al cual se integra. Los pueblos de los dos territorios deben tener, sin distinción ni  discriminación alguna, la misma  condición y los mismos derechos de ciudadanía, así como las mismas garantías en lo que se refiere a  sus derechos y libertades  fundamentales; ambos deben tener los mismos derechos y las mismas  posibilidades de representación y participación en los órganos ejecutivos,  legislativos y judiciales del gobierno, en todos sus grados. 
  Principio IX 
        La integración debe producirse en  las condiciones siguientes: 
      
        - El  territorio que se integra debe haber alcanzado un estado avanzado de autonomía y poseer instituciones  políticas libres, de modo que sus  pueblos estén en condiciones de decidir, en forma responsable, con  conocimiento de causa y por procedimientos democráticos.
 
        - La integración debe ser el  resultado de los deseos libremente expresados de los pueblos  del territorio, plenamente enterados del  cambio de su estatuto, con conocimiento de causa y por procedimientos democráticos, aplicados imparcialmente y  fundados en el sufragio universal de los adultos. Las Naciones Unidas podrán,  cuando lo juzguen necesario, vigilar esos procedimientos.
 
       
      Principio X 
        La transmisión de información respecto de los  territorios no autónomos en virtud  del inciso e del Artículo 73 de la Carta está  sujeta a los límites que requieren la seguridad y las consideraciones de orden constitucional. Esto  significa que, en determinadas  circunstancias, el alcance de la información puede ser limitado, pero los límites enunciados en el inciso e del Artículo 73 no pueden relevar a ningún Estado  Miembro de las obligaciones que impone el Capítulo  XI. Los "límites"únicamente pueden  referirse al volumen de la información de carácter social, económico y  educativo que se ha de transmitir. 
  Principio XI 
        Las  consideraciones de orden constitucional a que únicamente se alude en el inciso e del Artículo 73 de la  Carta son las que resultan de las  relaciones constitucionales del territorio con el Estado Miembro Administrador. Esas  consideraciones se refieren al caso en  que la constitución de un territorio le confiere autonomía respecto a las cuestiones  económicas, sociales y educativas mediante instituciones elegidas libremente. No obstante, la obligación de transmitir información  en virtud del inciso e del Artículo  73 subsiste, a menos que, debido a esas  relaciones constitucionales, el gobierno o el parlamento del Estado Miembro Administrador se encuentren en la imposibilidad de recibir datos estadísticos u otra información de índole  técnica relativa a las condiciones económicas, sociales y educativas del  territorio. 
  Principio XII 
        Las  exigencias de la seguridad no se han invocado en el pasado. Sólo en circunstancias muy excepcionales puede atribuirse a  la información sobre las condiciones económicas, sociales  y educativas algún aspecto de seguridad. En otras circunstancias, por lo tanto, no debería existir necesidad alguna de limitar la transmisión de información por  razones de seguridad. 
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